PRINCIPIOS DEL DERECHO CONTRACTUAL

  • Libertad de contratación: la libertad de contratación o de contratar resulta inherente a la personalidad humana y a la actuación del hombre en sociedad. La máxima tendría, por tanto, rango constitucional.
  • Fuerza obligatoria: El principio significa la vigencia del contrato hasta el cumplimiento de su razón de ser. Al mismo tiempo, expresa que las partes que eligieron el orden interactivo característico del contrato no pueden desistirlo o desvincularse por contrario imperio unilateral.
  • Libertad de configuración: Las partes gozan de amplia libertad para escoger el tipo o modelo que, a su criterio, mejor propenda a la consecución de sus objetivos, sin tener que someterse a los que se encuentren al momento regulados. No hay aquí, pues, a diferencia de lo que distingue las relaciones jurídico-reales, numerus clausus. 
  • Buena fe: Sugerido por Cicerón, el principio de buena fe comprende un modo calificado de cumplir el deber recíproco de cooperación, que puede ser apreciado para una intelección más adecuada, en el período de formación o en la etapa de cumplimiento del contrato. 
  • Reciprocidad en los cambios: La concreción de cierta igualdad o medida conveniente, estricta y objetiva, que hace posible los tratos voluntarios, con el efecto de evitar la concreción no consentida de una pérdida o de una ganancia correlativa. 
  • Efecto relativo: Los efectos de los contratos sólo se extienden activa y pasivamente a las partes y a sus herederos o sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma

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